Ley de protección animal Navarra



Navarra
Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales

Exposición de Motivos

La consideración de los animales como seres vivos capaces de sufrir y la superación de toda visión del hombre como dueño y señor absoluto de un ilimitado derecho a su disposición y al ejercicio de prácticas lesivas o destructivas sobre ellos, junto con el apercibible aumento de una conciencia general tendente a evitar a los animales sufrimientos innecesarios, ha ido calando profundamente en el sentir mayoritario de la sociedad navarra, la cual, al igual que los demás países de su entorno, rechaza todo trato cruel y degradante de los animales.
Esta preocupación de los poderes públicos navarros por la protección de los animales se hizo ya patente en laLey Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, si bien limitada en este caso a los animales que viven en estado originario y natural en el hábitat navarro. Parece necesario, por tanto, completar en la Comunidad Foral de Navarra un régimen jurídico que permita la protección de los demás animales, de modo que se colmen las lagunas legislativas referidas a los animales domésticos, a los de compañía y, en el marco del Derecho Internacional, a la fauna alóctona.
El espíritu de esta Ley Foral, basado en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promovida por la UNESCO, y en las legislaciones europeas más avanzadas, y que se resume en el derecho a una vida digna y, en su defecto, a una muerte indolora, viene a consagrar en nuestro territorio una nueva ética de respeto hacia los animales en todos los ámbitos. Etica ya asumida y defendida desde hace años por grandes capas de la población, y que permanecía relegada por la indiferencia de algunos sectores y por el interés de otros en mantener ciertas tradiciones que, por lo cruel y degradante, son ya insostenibles y objeto de rechazo general en una sociedad que concibe la vida como uno, si no el primero, de sus bienes más preciados.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1
1. La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona.

2. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos.

Por fauna alóctona o no autóctona se entiende las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra en hábitats distintos a los originarios de la especie, que viven en estado salvaje o amansado. Se excluyen, por tanto, los animales domésticos, los animales que se crían para la producción de carne, leche, huevos u otras sustancias de empleo humano, los animales de carga o los que trabajan en la agricultura, siempre y cuando no se asilvestren o su posesión suponga la captura en sus lugares de origen con algún riesgo para sus poblaciones.

3. La protección de la fauna silvestre autóctona de Navarra se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.


Artículo 2
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Se prohíbe:
  • a) Maltratar o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir 
  • sufrimientos o daños injustificados.
  • b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al 
  • consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de esta Ley Foral.
  • c) Abandonarlos.

  • d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la 
  • atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
  • e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios 
  • en caso de necesidad o por exigencia funcional.
  • f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

  • g) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, 
  • recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de 
  • naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  • h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de 
  • las garantías previstas en la normativa vigente.
  • i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la 
  • autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
  • j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de
  •  animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.
  • k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños 

  • innecesarios.

  • l) Mantener permanentemente atados a los perros.

  • m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por esta Ley Foral 

  • como infracciones administrativas.

  • n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones 
  • distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.
3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los 
términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.
De la misma manera se actuará en el sacrificio de animales criados para la obtención de algún producto útil para el hombre.

4. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las que podrán utilizarse animales con fines de investigación científica o educativa por personal acreditado para ello.


Artículo 3
1. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
Artículo 4
1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.
2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.
4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a resolver en el plazo máximo de un mes. La autorización especificará el número máximo de piezas batibles. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse comunicado resolución alguna, se entenderá estimada la petición por acto presunto si la misma respeta en todo caso la normativa vigente.
Artículo 5
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.
2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.
Artículo 6
La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Artículo 7
Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.
El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o a sus bienes.


TITULO II

De los animales de compañía

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 8
Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Artículo 9
1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias podrán ordenar por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, en locales aptos para tales fines y siempre bajo control veterinario.
Artículo 10
1. Los poseedores de animales deberán aplicar las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra.
2. Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señalen reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.
3. Los Ayuntamientos procurarán, en la medida de sus posibilidades, los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas, así como su esparcimiento, al objeto de evitar molestias y transmisión de enfermedades e infecciones a personas y otros animales. Asimismo, podrá llegar a establecerse en lugares determinados horarios para tal fin.

CAPITULO II

Del abandono y centros de recogida

Artículo 11
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.
Artículo 12
1. Corresponderá a los Municipios recoger los animales abandonados.
2. Los Ayuntamientos dispondrán instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin.
3. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente y estarán sometidas al control de los servicios veterinarios dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 13
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
  • a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por el Departamento
  •  
  • correspondiente.

  • b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de 
  • movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas 
  • de animales producidos en el establecimiento, o cualquier otra incidencia 
  • que reglamentariamente se establezca.
  • c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del 
  • estado físico de los animales residentes y responsable de informar 
  • periódicamente de la situación de los animales alojados al Departamento 
  • competente.
  • d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo

  •  caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los 

  • animales recogidos.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 14
1. Los centros de recogida de animales abandonados podrán donarlos en adopción o transcurrido el plazo de tiempo legal sacrificarlos. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no. Estos animales serán entregados con una certificación veterinaria.
2. El sacrificio, esterilización, desparasitación y vacunación, en su caso, de estos animales se realizará bajo el control veterinario.
3. La esterilización, desparasitación y vacunación serán en todo caso a costa del adoptante.
Artículo 15
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
2. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
3. El Departamento competente podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 16
1. Los Municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.
2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuere necesario.
3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El período de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.
4. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios veterinarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.
5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.
6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

CAPITULO III

Instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 17
1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento y las demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía deberán llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las Administraciones Públicas competentes, siempre que éstas lo requieran.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 18
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se dictaminará sobre el estado sanitario del animal.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades infecto-contagiosas, que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicarán a los servicios veterinarios de la Administración Pública las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

CAPITULO IV

Criaderos y establecimientos de venta de animales

Artículo 19
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
  • a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones 
  • Públicas competentes, en el que constarán los datos que 
  • reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
  • b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a 

  • las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

  • c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y 

  • contarán con personal capacitado para su cuidado.

  • d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los 

  • casos de enfermedad o para guardar en su caso, períodos de cuarentena.

  • e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria 

  • de los mismos.

  • f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda 

  • enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.
2. Los Municipios correspondientes velarán por el cumplimiento de las anteriores normas.
3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.

CAPITULO V

De las asociaciones de protección y defensa de animales


Artículo 20
1. De acuerdo con la presente Ley Foral son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Dichas asociaciones podrán ser consideradas de utilidad pública
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les podrá otorgar el título de entidades colaboradoras por el Departamento competente. Dicho Departamento podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
4. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar al Departamento competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.


TITULO III

De la fauna alóctona o no autóctona

Artículo 21
1. La introducción, cría, traslado y suelta de especies alóctonas, tanto en el supuesto de introducción en el medio natural como en los supuestos de introducción con la finalidad de explotación económica o uso científico, se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
2. La protección de las especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción se regirá por lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados por el Estado español y por la demás normativa aplicable.
3. La fauna autóctona a la que no sea de aplicación lo dispuesto en los números precedentes de este artículo, se regulará por las disposiciones aplicables a los animales domésticos.
4. En todo caso, sólo se podrán cazar, capturar tener, vender, comerciar, criar y exhibir especímenes huevos, crías o cualquier parte o producto obtenido de aquellas especies que permitan las normas anteriormente citadas.
Artículo 22
1. Se prohíbe el comercio, la venta, la tenencia y la exhibición comercial de especímenes, huevos, crías de éstos o cualquier parte o producto de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español.
2. Unicamente podrá permitirse la tenencia y exhibición pública de especies protegidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra si se trata de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas o de exhibiciones zoológicas o espectáculos públicos legales.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra estará facultada para decomisar los animales antes citados y devolverlos en perfecto estado a su medio natural o, en su imposibilidad, entregarlos a instituciones zoológicas científicas legalmente autorizadas.

TITULO IV

Del censo, inspección y vigilancia


Artículo 23
1. Corresponde a los Ayuntamientos:
  • a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales 
  • domésticos de compañía que se determinen reglamentariamente.
  • b) Recoger y sacrificar animales domésticos abandonados, directamente, en régimen de cooperación con el Gobierno de Navarra, o mediante 
  • conciertos con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas físicas o jurídicas autorizadas para ello.
  • c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de 
  • animales domésticos de compañía, directamente o en régimen de 
  • cooperación con el Gobierno de Navarra.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición del Gobierno de Navarra.
3. El Gobierno de Navarra actuará, subsidiariamente respecto a los Ayuntamientos, en las labores de vigilancia e inspección de lo dispuesto en esta Ley Foral.

TITULO V

De las infracciones y las sanciones

CAPITULO I

Infracciones


Artículo 24
1. A los efectos de esta Ley Foral, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
  • a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el 
  • artículo 10 de la presente Ley Foral.
  • b) La no llevanza de los archivos o registros requeridos por esta Ley
  •  Foral, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.
  • c) La transmisión de animales de compañía a los menores de catorce 
  • años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria 
  • potestad, tutela o custodia.
  • d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en 

  • esta Ley Foral.

  • e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones 
  • reguladas en el artículo 3 de esta Ley Foral.
  • f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la 
  • no posesión de la identificación.
  • g) La vacunación sin control veterinario.

  • h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos 

  • mediante correa o cadena.

  • i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

Téngase en cuenta que para las infracciones previstas en las letras e), f) y g) del número 2 del artículo 24, siempre que las mismas se refieran a animales domésticos (excluidos los de compañía) y que se destinen a la ganadería, la alimentación humana o los espectáculos taurinos será competente para ejercer la potestad sancionadora el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación según lo dispuesto por D. FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 200/2002, 16 septiembre, por el que se establecen las competencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en materia de infracciones y sanciones sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas y durante el transporte («B.O.N.» 18 octubre).





3. Son infracciones graves:

  • a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

  • b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde
  •  el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-
  • sanitarias indebidas.
  • c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales
  •  sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos 
  • establecidos en esta Ley Foral.
  • d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos 
  • declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.
  • e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el 
  • Capítulo III del Título II de esta Ley Foral por las instalaciones 
  • destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.
  • f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

  • g) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin 
  • autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de 
  • la misma.
  • h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que 
  • conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente 
  • autorización administrativa previa.
  • i) La trasmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los 
  • requisitos previstos en la normativa vigente.
  • j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que

  •  esta Ley Foral exige.

  • k) La venta de animales con parásitos o enfermedades o sin certificado
  •  veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.
  • l) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.
Téngase en cuenta que para las infracciones previstas en las letras a), b), c) , d) y l) del número 3 del artículo 24, siempre que las mismas se refieran a animales domésticos (excluidos los de compañía) y que se destinen a la ganadería, la alimentación humana o los espectáculos taurinos será competente para ejercer la potestad sancionadora el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación según lo dispuesto por D. FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 200/2002, 16 septiembre, por el que se establecen las competencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en materia de infracciones y sanciones sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas y durante el transporte («B.O.N.» 18 octubre).






4. Son infracciones muy graves:

  • a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades 

  • que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley Foral.

  • b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

  • c) El abandono del animal.

  • d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o 

  • daños innecesarios.

  • e) Mantener permanentemente atados a los perros.

  • f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español.

Téngase en cuenta que para las infracciones previstas en las letras b), c) y d) del número 4 del artículo 24, siempre que las mismas se refieran a animales domésticos (excluidos los de compañía) y que se destinen a la ganadería, la alimentación humana o los espectáculos taurinos será competente para ejercer la potestad sancionadora el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación según lo dispuesto por D. FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 200/2002, 16 septiembre, por el que se establecen las competencias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en materia de infracciones y sanciones sobre p

rrotección de los animales en las explotaciones ganaderas y durante el transporte («B.O.N.» 18 octubre).

  • CAPITULO II

    Sanciones

    Artículo 25
    1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multa de 25.001 a 100.000 pesetas y las muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.
    2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
    • a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción

    •  cometida.

    • b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la 

    • comisión de la infracción.

    • c) El ensañamiento con el animal.

    • d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

    Artículo 26
    1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley Foral será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.
    2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los Municipios donde se produjera la infracción o, en su caso, a la Administración de la Comunidad Foral.
    3. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de la autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
    Artículo 27
    1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionada o pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.
    2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ley Foral no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
    3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.
    Artículo 28
    1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.
    2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.
    Artículo 29
    1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley Foral.
    2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
    3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. en presencia de testigos.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera
    El Gobierno de Navarra podrá, mediante Decreto Foral, proceder a la actualización de las sanciones previstas en esta Ley Foral, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
    Segunda
    La naturalización de animales pertenecientes a especies protegidas se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera
    En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley Foral.
    Segunda
    En el plazo de un año los Ayuntamientos de Navarra adaptarán sus respectivas Ordenanzas en esta materia a las disposiciones de la presente Ley Foral.




    Número 145- Fecha: 02/12/1994
    DECRETO FORAL 225/1994, de 14 de noviembre, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba la regulación del procedimiento sancionador en desarrollo de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.
    El artículo 26 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, establece que para imponer sanciones por las infracciones previstas por dicha Ley Foral, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.
    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fija en su Título IX, los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, mientras que la regulación de los procedimientos sancionadores concretos se remite a cada Administración Pública en ejercicio de sus competencias, limitándose en este ámbito a establecer los principios que han de regir todo procedimiento sancionador.
    Por todo ello, y al amparo de la habilitación contenida en la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, la finalidad de este Decreto Foral es la articulación de un procedimiento sancionador que, acomodado a los principios rectores de la legislación común, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los expedientes sancionadores, sin merma alguna de los necesarios principios de seguridad jurídica y de contradicción.
    En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
    DECRETO:
    Artículo primero.- Este Decreto Foral regula el procedimiento administrativo aplicable al ejercicio, por las Administraciones Públicas de Navarra, de su potestad sancionadora en desarrollo del número 1 del artículo 26 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.
    Artículo segundo.- 1. El procedimiento sancionador se iniciará, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia, por resolución del órgano al que corresponda la competencia, de acuerdo con el artículo 26, números 2 y 3, de la citada Ley Foral de protección de los animales.
    2. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse por el órgano competente la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Este periodo podrá tener carácter reservado y su duración no superará los quince días.
    3. La resolución iniciando el procedimiento designará al correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.
    Artículo tercero.- 1. El Instructor redactará un pliego de cargos, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
    2. En el pliego de cargos a que se refiere el número anterior se reflejarán:
    a) Los hechos constatados por la Administración actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
    b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto o preceptos vulnerados.
    c) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.
    d) Órgano que pudiera resultar competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
    Artículo cuarto.- Se practicarán de oficio o se podrán admitir, a propuesta del presunto responsable cuando sea procedente, cuantas pruebas resulten adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que no tengan relación con los hechos objeto del expediente.
    Artículo quinto.- 1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.
    2. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con propuesta de la sanción que pueda corresponder, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.
    Artículo sexto.- 1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente.
    2. En la resolución administrativa no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
    3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
    4. La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.
    5. La imposición de la sanción no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
    Artículo séptimo.- El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.
    Artículo octavo.- Las actas de inspección que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
    Artículo noveno.- La multa impuesta se reducirá en un treinta por cien de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.
    b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que correspondan, en su caso, a la Administración.
    c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
    Disposición Final
    Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
    Pamplona, catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.–El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Miguel Sanz Sesma.